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A. 186/17
Aclaración de votoAuto A. 186/1717 de abril de 2017

Aclaración de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia:

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA AL AUTO 186 17Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-480 del 1 de septiembre de 2016 presentada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF.Expedientes: Acciones de tutela instauradas por Inés Tomasa Valencia Quejada (T-5.457.363), María Rogelia Calpa De Chingue y otras (T-5.513.941) y Ana de Jesús Arciniegas Herrera y otras (T-5.516.632), contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.Magistrado Sustanciador:ALBERTO ROJAS RÍOSCon el acostumbrado respeto, aclaro mi voto al Auto de la referencia.Se solicitó la nulidad de la sentencia T-480 de 2016, a propósito de las decisiones y órdenes impartidas en esta sentencia relativa a las madres comunitarias. El caso correspondía al de tres expedientes acumulados, que agrupan un total de 106 accionantes de tutela, quienes han sido madres comunitarias desde hace décadas (algunas desde 1983, otras desde los 90’s) en los Hogares Comunitarios de Bienestar, cuya sostenibilidad económica se ha surtido a través del ICBF. En esencia, las actoras sostienen que aun cuanto formalmente a su prestación de servicios comunitarios se le ha dado otra denominación, en la realidad ha sido una relación de trabajo dependiente del Estado. Pese a lo cual no han obtenido el tratamiento debido a su condición de trabajadoras subordinadas, pues continúan sin recibir las prestaciones laborales correspondientes, ni el empleador ha efectuado los aportes pensionales de rigor. La sentencia cuya nulidad se pretende declaró la existencia de un contrato realidad, y con fundamento en ello ordenó en el término de solo uno o dos meses, según criterios de prioridad, el pago de la totalidad de salarios y prestaciones sociales causadas desde 1988, o desde la fecha en que las accionantes se hubieran incorporado, en cuanto no estuvieran prescritas, y hasta el 31 de enero de 2014 o antes si su relación contractual había finalizado con anterioridad. Además, dispuso pagar los aportes parafiscales a seguridad social causados en el mismo periodo, dentro de un plazo similar.Son múltiples las causales de nulidad que se invocaron como base para la solicitud. Las mismas fueron debidamente estudiadas, sin embargo, en esta aclaración me detendré en la causal basada en el presunto desconocimiento de la jurisprudencia, que he sostenido, solo puede aplicarse para casos en los que resulte muy clara su aplicación como precedente a la decisión de la cual se predica tal nulidad.Empiezo por señalar que comparto parcialmente la decisión, al menos en cuanto dice que de todas las causales propuestas la única procedente, que puede estudiarse de fondo, es la relativa al supuesto cambio de jurisprudencia. Las demás son en mi criterio desacuerdos respetables con la decisión, que no tienen la entidad de cargos de nulidad, capaces de afectar la cosa juzgada de una sentencia. Del mismo modo, me parece que la ponencia en general acierta al abordar la pertinencia de las sentencias T-, que invoca la solicitud de nulidad. Es verdad que en general en estas no se resuelve un caso igual al que se decidió en la sentencia T-480 de 2016. Sin embargo, en cuanto a la fuerza y el alcance que pueden tener las sentencias SU-224 de 1998 y T-269 de 1995, en este asunto, cabe precisar que en esas decisiones la Corte sí definió –en casos con características precisas- que entre las madres comunitarias y el sistema de bienestar familiar no hay en realidad un vínculo laboral. Esto no quiere necesariamente decir que haya habido, desde entonces, una prohibición absoluta e inmodificable de decretar la existencia de una relación laboral entre las madres comunitarias y el sistema de bienestar familiar, y que por declararla en un caso haya una necesidad inexorable de anularla. Por el contrario, en mi concepto es posible –como lo hemos sostenido en el salvamento a la T-480 de 2016, por ejemplo- que en ciertos asuntos puede haber contrato realidad, si se prueban sus elementos debidamente en un situación particular. En tales hipótesis sería viable sostener una tesis distinta de la planteada en las sentencias SU-224 de 1998 y T-269 de 1995, bien por sus particularidades fácticas, o bien por encontrar un cambio en el contexto normativo, comparado con el que había en 1995 y 1998. En otras palabras, no es inválido apartarse de la tesis entonces sostenida en los 90’s si hay argumentos poderosos para hacerlo, originados en cambios de contexto fáctico y normativo. En principio, mi interpretación es que en esas decisiones la Corte no señaló en términos categóricos que era absolutamente imposible un contrato realidad entre las madres comunitarias y el sistema de bienestar familiar. La regla es mucho más circunstancial: dados estos hechos, y el presente contexto normativo, las relaciones sometidas a control de la Corte no son de trabajo dependiente. ¿Cuándo sí podrían serlo? Claramente podrían serlo si concurren simultáneamente pruebas suficientes acerca de la realidad dependiente de la relación, y además una modificación sustancial y relevante en el marco normativo (legal y reglamentario) aplicable. En la sentencia T-480 de 2016 solo se mostró un cambio apreciable en el marco normativo, pues en el plano fáctico no había prácticamente ninguna prueba de subordinación y dependencia. ¿Es ese cambio normativo suficiente para justificar un apartamiento de la tesis sostenida en las sentencias SU-224 de 1998 y T-269 de 1995? . En abstracto yo diría que sí, en ocasiones un cambio normativo puede justificar que un juez se aparte de la jurisprudencia antecedente. Pero en concreto hay un problema por los obvios excesos de la sentencia cuestionada. Como en esta ocasión no concurren simultáneamente pruebas suficientes acerca de la existencia de un contrato realidad, porque no están probados sus elementos en los expedientes acumulados y además una modificación sustancial; no se presentaron los presupuestos que permitirían, en mi criterio, apartarse de la Jurisprudencia aplicable, por esa razón acompañé la nulidad.Fecha ut supra.María Victoria Calle CorreaMagistrada